• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
  • Nº Recurso: 1143/2023
  • Fecha: 30/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia absolutoria basada en la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción Puesto que para su determinación resulta determinante la valoración de las pruebas personales, se aplica el canon constitucional sentado por la STC 167/2002. Por otro lado, la sentencia con referencias a la jurisprudencia del TS aclara que la utilización de los dibujos protegidos para confeccionar otros productos no está protegida por la propiedad intelectual si no está registrada. Al respecto, la sentencia razona: "estamos ante una obra compuesta por el bolso o monedero más el dibujo característico protegido. El objeto resultante comercializado no está amparado por la protección registral de la propiedad intelectual. Al tratarse de un nuevo objeto, una nueva unidad, podría merecer, de registrarse, la protección penal como delito contra la propiedad industrial, no contra la intelectual, porque el dibujo se plasma en una obra "compuesta", conforme al art. 9 de la Ley de Propiedad Intelectual, "una obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste corresponde y su necesaria autorización". Desde esta perspectiva, se considera que el objeto de protección en el delito del art. 270 CP, es la obra considerada como una individualidad, (el dibujo protegido), no su utilización como parte de un producto destinado a su explotación comercial".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
  • Nº Recurso: 1169/2023
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la condena del recurrente en un supuesto en el que se intervinieron en su poder diversas prendas deportivas falsificadas que ofrecía a los transeuntes (venta ambulante).La sentencia descarta que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En relación con la declaración de los policías que realizaron la intervención, la sentencia recupera la categoría doctrinal de los delitos testimoniales, los cuales presentan como rasgo esencial la percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer. Por otro lado, la Sala descarta que resulte operativa la invocación del principio de intervención mínima, toda vez que en virtud del principio de legalidad ante una conducta típica solo cabe aplicar la ley, ajustando la decisión al caso concreto, a las circunstancias personales del autor y teniendo cuenta la concurrencia de circunstancias modificativas. En relación con estas últimas, se descarta que concurra una situación de necesidad que justifique la apreciación de una circunstancia atenuante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 358/2023
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se impugna el auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, alegando falta de motivación. El auto, según el apelante, no ofrece explicación acerca de la conducta desplegada por el imputado lo que implica que no pueda combatir el razonamiento seguido por el órgano judicial para afirmar la comisión de un hecho delictivo además, de los hechos imputados se desprende la falta de tipicidad de la acción, ya que no concurren los elementos del tipo objetivo y subjetivo del art. 270 CP. La Audiencia desestima el recurso. La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica y normativa. Cuando el instructor decide la terminación de la fase instructora debe hacerlo en base a un doble pronóstico; por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables, y por otro de suficiencia indiciaria y subjetiva de los mismos. El auto realiza una extensa y completa descripción fáctica de los hechos que considera deben ser objeto de enjuiciamiento, con una mención genérica a las diligencias instructoras como base indiciaria de tal determinación del factum e indica los presuntos autores de los hechos, la distribución de obras artísticas, la facilitación del modo activo, el acceso a obras objeto de propiedad intelectual, la falta de autorización de los titulares, del derecho de propiedad intelectual, y el ánimo de lucro. Por tanto las menciones genéricas acerca de la falta de motivación deben ser desestimadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
  • Nº Recurso: 349/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Plantea la Comunidad actora demanda de ejecución definitiva de título judicial de la sentencia que condenaba a la demandada a la retirada y derribo de la estructura e instalación de aparatos de aire acondicionado en el patio interior del edificio. Oponiendo cumplimiento la ejecutada, no se estima el motivo por el juzgado ordenando la continuación de la ejecución hasta el cumplimiento total de la sentencia. Apelado el auto por la demandada, es desestimado a partir de la obligatoriedad de cumplir las sentencias en sus propios términos integrado el derecho a su ejecución en el constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que se comprueba la retirada de los aparatos de aire acondicionado pero con mantenimiento de estructuras ancladas al suelo que seguían ocupando una parte considerable del patio. Por lo que no se cumplía lo establecido en la sentencia de revertir el espacio ocupado a su estado primitivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
  • Nº Recurso: 196/2023
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El apelante combate la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito contra la propiedad industrial de menor entidad del art. 274.3, párrafo 2º CP, alegando la atipicidad de los hechos por falta de venta de efectos, dado que sólo concurrió la mera posesión de los artículos, sin intentar su venta ni llegar a almacenar para su distribución al por mayor. En segundo término, se cuestiona la falta del requisito de la confundibilidad con las marcas auténticas en la conducta enjuiciada, argumentándose que la comisión del delito del art. 274 CP así lo exige. La Audiencia estima el recurso. Si la acusación pública se ceñía exclusivamente al tipo atenuado de la venta ambulante, difícilmente podamos englobar en la misma acciones diferenciadas que solo se sancionan cuando se realizan al por mayor y que exigirían una acusación a través del tipo básico. Acogiendo el argumento del recurrente, es particularmente revelador que el tipo básico del art. 274.3 del CP, sancione el almacenaje para la comercialización al por mayor, pero el tipo privilegiado no lo haga. Pero es que, en el caso examinado, ni siquiera llegó a materializarse ese almacenaje, pues solo se pudo acreditar el traslado de artículos falsificados para su posterior venta, circunstancia en la que la Sala no alcanza a vislumbrar más que un acto preparatorio del delito No es que falte un acto de venta concreto, sino que ni siquiera se habían dispuesto y ofrecido al público los artículos que poseía el acusado
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
  • Nº Recurso: 455/2023
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La defensa del investigado impugna el Auto que decretó la prórroga del plazo de instrucción por seis meses, al entender que se están produciendo dilaciones indebidas vulnerándose el art. 24.2 CE, alegando que carece de justificación. La Audiencia desestima el recurso al estar el auto impugnado ajustado a derecho. La Magistrada-Instructora fundamenta la prórroga al ser indispensable conocer el resultado de la investigación encomendada al Grupo III de Delitos contra la propiedad intelectual e industrial de investigaciones de la UDEF así como de distintos oficios remitidos a la Policía nacional, por cuanto de su resultado podría ser necesario la practica de nuevas diligencias en la investigación. El art. 324. 1 Lecrim dispone que "La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses". El legislador no ha establecido un plazo máximo posibilitando que se acuerden prórrogas de seis meses siempre que se justifique motivadamente como sucede en el presente caso. Si con ello se ocasionan dilaciones indebidas, como alega la defensa del recurrente, tendrá su repercusión, en caso de condena, en la atenuación de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6 CP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MONICA CESPEDES CANO
  • Nº Recurso: 483/2021
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de la SGAE tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a la vulneración de los derechos encomendados a su gestión por comunicación pública no consentida de obras musicales con ocasión de festejos y eventos organizados por el ayuntamiento demandado. Las entidades de gestión tienen legitimación activa para reclamar la compensación correspondiente a la comunicación pública de obras musicales, sin necesidad de acreditar la afiliación y representación del autor de las obras concretamente comunicadas en cada ocasión, a salvo el derecho de la demandada a acreditar la falta de representación, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
  • Nº Recurso: 835/2023
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, descarta que se hayan valorado errónenamente las pruebas y confirma la condena del recurrente por un delito contra la propiedad industrial, en un supuesto de venta ambulante de productos correspondientes a varias marcas. Y en cuanto a la alegación de que no es típica la conducta imputada al recurrente, por no causarse perjuicios a las marcas por estas conductas dado que la adquisición de estas prendas no impide la compra de las prendas originales por otros consumidores, la sentencia recuerda que el bien jurídico protegido no es directamente ni el mercado ni los consumidores, sin perjuicio, que indirectamente pueda afectar a los mismos dado que el tipo del art. 274 CP ampara la utilización exclusiva de la marca y los signos identificativos, impidiendo que sean imitados con fines comerciales o de lucro, aprovechándose así de la creación industrial ajena, de tal modo que lo penalmente relevante es el ataque a la exclusividad de que goza el titular del derecho de propiedad industrial, que está amparado por un título de propiedad previamente inscrito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
  • Nº Recurso: 907/2022
  • Fecha: 06/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de la editora contra la autora tenía por objeto la declaración de incumplimiento contractual y, en particular, la de la cláusula de tanteo convenida sobre obras futuras. La reconvención versaba sobre el incumplimiento del contrato de edición por parte de la editora y sobre rendición de cuentas. En apelación se cuestiona de nueva la validez de una cláusula del contrato de edición conforme a la cual el editor se reserva "el derecho de tanteo respecto a la primera obra que (la autora) se proponga publicar después de la que es objeto de este contrato"; considera la sala que la cláusula no responde en este caso a una causa legítima, como podría ser la compensación por el riesgo empresarial que asume una editora con ocasión de la publicación de la obra de un autor novel. Para que la "obra futura" pueda formar parte de un contrato de edición debe estar mínimamente identificada en el encargo, porque es nula la cesión de los derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. Incumple el contrato de edición la editora cuando se constata su falta de control al permitir que dos de las obras de la autora se distribuyan en otro país sin reclamar los derechos económicos derivados de esa distribución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1680/2022
  • Fecha: 29/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la reclamación de la SGAE al Ayuntamiento de Alicante por comunicaciones públicas, éste opone la falta de legitimación de la demandante por no acreditar que los autores estén protegidos por dicha entidad de gestión. La jurisprudencia ya ha reiterado que esa legitimación se presume por la aportación de la certificación del Ministerio de Cultura que la autoriza como tal entidad y copia de sus Estatutos. Y ello como consecuencia del particular objeto de protección de esas entidades. Rechaza la sentencia la oposición del Ayuntamiento por no haber girado la SGAE sus facturas por medio del sistema de facturación electrónica del sector público (ley 25/2013). Y ello, porque la SGAE no es un proveedor de bienes o servicios y porque el incumplimiento de ese requisito no supone la extinción del crédito. Falta de legitimación pasiva por no ser el Ayuntamiento el organizador de los eventos, limitándose a ceder los espacios. El Ayuntamiento subcontrató la organización, no se trató de una mera cesión de espacios, asume obligaciones de vigilancia de la legalidad. Actúa como un verdadero empresario. En cuanto a la prescripción la sentencia se ampara para no declararla en las reclamaciones extrajudiciales que, aunque no identificaran expresamente todas las actuaciones, resultaban suficientes para que el Ayuntamiento conociera la actitud de la demandante de conservar el derecho a reclamar todas las comunicaciones en las que intervino el ente municipal.

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